En el Código Fiscal de la Federación (CFF) se prevén cuatro supuestos que pueden dar origen a la inmovilización de cuentas bancarias: 1) el aseguramiento precautorio, que es una medida para que el contribuyente permita el ejercicio de las facultades de la autoridad fiscal; 2) embargo precautorio, cuya finalidad es asegurar el interés fiscal cuando ya se determinó un crédito fiscal que aún no es exigible; 3) embargo dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), que tiene como finalidad garantizar el cobro del crédito fiscal y se realiza cuando éste es exigible y; 4) la Inmovilización y transferencia medio de cobro, que procede únicamente frente a créditos fiscales firmes (artículos 156-Bis y 156-Ter del CFF).
Sin embargo, es de especial referencia a la materia fiscal, la inobservancia muchas ocasiones de las autoridades a la garantía de debida fundamentación y motivación de los actos administrativos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.
Por ejemplo, muchas veces, los contribuyentes no se enteran, ni si quiera con posterioridad a la medida, de que autoridad la ordenó ni por qué causas.
En el caso del embargo de cuentas bancarias, existen flagrantes violaciones cometidas por la autoridad, como el hecho de que la falta de notificación de dicho acto viola los derechos de audiencia y debido proceso.
Lo anterior, genera perjuicios al contribuyente como inseguridad jurídica y limitación a su garantía de audiencia y defensa ante el desconocimiento de que autoridad la ordenó y por qué razón. De igual modo, el impedimento para disponer de sus recursos para enfrentar sus obligaciones con graves consecuencias económicas, lo que genera afectación a la capacidad contributiva de las personas y viola el derecho al mínimo vital, en flagrante transgresión de la protección a la dignidad y necesidades básicas de la persona humana.
La legislación fiscal no es clara en disponer -excepto el caso del embargo dentro del PAE- la garantía de audiencia previa al afectado, ya que no se establece con claridad el hecho de que la autoridad deba notificar al contribuyente la inmovilización de las cuentas con posterioridad a la medida.
El artículo 145 del CFF, establece como requisito para el embargo precautorio de los bienes, que exista peligro contribuyente cuando después de iniciadas de comprobación de la autoridad, el contribuyente obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.
Dada la trascendencia que reviste la inmovilización de depósitos bancarios, la autoridad para proceder a la imposición de tales medidas está conminada a acreditar fehacientemente que el titular de las cuentas, se ubique en algunas de las hipótesis normativas de sustracción al ejercicio de la facultad fiscalizadora, además que el contribuyente adoptó conductas a fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo que queda confirmado con tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dar certeza al derecho a la seguridad jurídica.
Hay otros casos, ante créditos fiscales garantizados, en que las autoridades inmovilizan cuentas bancarias y desconocen el derecho de los contribuyentes para sustituir el embargo de cuentas con otra forma de garantía. Esta práctica es violatoria del artículo primero de nuestra Carta Magna, así como de los artículos segundo, fracción IX y cuarto de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, donde se reconoce que las actuaciones de la autoridad deben llevarse a cabo de la forma menos gravosa para los contribuyentes.
Recordemos también que el cumplimiento de un acto administrativo de carácter formal por parte de la autoridad, debe regir su actuación a los principios de economía, celeridad y eficacia en la actuación, con el objeto de dar una respuesta cierta al contribuyente dentro de los plazos legalmente previstos para ello, a fin de respetar sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídicas y de celeridad en la resolución de peticiones formuladas por los gobernados; ya que, de no hacerlo así, además de violar la ley que la obliga a la emisión de dicho acto, estaría llevando a cabo sus actuaciones en forma onerosa para los contribuyentes, vulnerando la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, y dificultándoles e, incluso impidiéndoles, el ejercicio oportuno de sus derechos.
Lo anterior no implica que el embargo precautorio no pueda ser ejercido como facultad de la autoridad fiscal, sino que pueda realizarse en forma irrestricta, limitada en el derecho fundamental de legalidad y certeza jurídica, que impone a toda autoridad el deber de fundar y motivar la causa legal del acto de molestia. Asimismo, la importancia del debido procedimiento, que es un derecho fundamental con rango constitucional.
Del mismo modo, un modelo de buena administración tributaria se presenta cercana a los ciudadanos, escrupulosa con la legalidad, discrecional pero no arbitraria, eficiente en la relación entre medios y resultados, flexible en la aplicación de las normas. Por lo que los contribuyentes tenemos el derecho a una buena administración que debe observar los principios de eficacia, equidad, simplificación administrativa, proximidad, desconcentración funcional y territorial, coordinación, buena fe, confianza y transparencia. De esta forma, las mejores prácticas administrativas se materializan cuando las autoridades fiscales adoptan los principios referidos en sus relaciones con los contribuyentes y en miras a la tutela efectiva de los derechos de éstos.
REFLEXIÓN
nsisto, la clase política piensa equivocadamente que el ciudadano al pagar sus impuestos, aporta un cheque en blanco al Estado, olvidando la máxima constitucional del uso correcto de esos recursos que serán destinados al gasto público.
Para concluir, al dimensionar adecuadamente el contenido y alcance de la reforma hacendaria, corresponde a todos los ejecutores del gasto público, hacer un uso honesto, transparente y rendir cuentas conforme a los instrumentos que dispone la ley y nuestro orden constitucional.
E-mail: guillermoars@gmail.com
Twitter: @pumamemo
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