Con
motivo de la elección presidencial pasada y ante la impugnación de sus
resultados por la Coalición Movimiento Progresista, quien promoviera el Juicio
de Inconformidad ante el Instituto Federal Electoral (IFE), solicitando la
invalidez de esta elección, es pertinente realizar el siguiente
cuestionamiento: ¿puede anularse la elección presidencial del primero de julio?
El
planteamiento y las pruebas presentadas por la coalición de las izquierdas,
parecen de entrada aducir a una impugnación de naturaleza eminentemente
política y mediática. Hace seis años, Andrés Manuel López Obrador y Felipe Calderón
Hinojosa prácticamente rebasaron a la autoridad electoral e incluso, la
sometieron a cuestionamiento.
La
impugnación se sustenta en que se violó el artículo 41 de la Constitución
General de la República, que establece que las elecciones deben ser libres y
auténticas. Asimismo, en el señalamiento que la Coalición Compromiso por México
rebasó el tope de gastos de campaña y recurrió a la compra de alrededor de
cinco millones de votos.
Ahora
bien la pregunta del millón, ¿se puede anular la elección presidencial? Por la
vía de la aplicación de las causales de nulidad expresas contenidas en la ley,
definitivamente no.
Sin
embargo, sí se podría invocar la invalidez jurídica por violación grave de
principios constitucionales, pero implicaría aplicar una causal creada
jurisprudencialmente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación (TEPJF), cuya Sala Superior deberá resolver el trámite del Juicio de
Inconformidad que integre el IFE. Lo cual, se ve sumamente difícil, pues se
tiene que demostrar con pruebas fehacientes que efectivamente sí se cometieron
estas irregularidades y que fueron determinantes en la diferencia de más de
tres millones doscientos mil votos existentes entre el primero y el segundo
lugar; lo cual, es improbable por varias razones.
Primero,
el Juicio de Inconformidad deberá ser resuelto por el TEPJF antes del 6 de
septiembre, ya que es la fecha límite para que se emita el Dictamen de la
declaración de validez de la elección y de Presidente Electo.
Segundo,
en el terreno legal de esta impugnación que se sustenta en el señalamiento del
rebase del tope de gastos de campaña, vinculado con la compra de
aproximadamente cinco millones de votos y las ya celebres tarjetas Monex y
Soriana, cabe precisar que los informes de la fiscalización de los gastos de
campaña de los partidos políticos y sus candidatos a cargo del IFE -conforme a
los tiempos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales (COFIPE)-, se presentarán después de la calificación de la elección
presidencial. Lo que representa una restricción legal que permita efectivamente
acreditar este supuesto.
Concretamente,
las irregularidades que deberán demostrarse son la compra del voto y la
inequidad en el acceso a los medios de comunicación.
En
el marco de estas maromas jurídicas es pertinente realizar los siguientes cuestionamientos,
¿la justicia electoral puede interpretar directamente la Constitución? O en su
caso, ¿inaplicar normas locales a la luz de los tratados internacionales de
derechos humanos? Estas preguntas son factor clave y decisorio en esta
impugnación e invariablemente, darán pauta en un futuro a nuevos criterios
jurisprudenciales y probables reformas en materia electoral, para el
perfeccionamiento de nuestro sistema democrático.
Más
allá de las limitaciones para poder acreditar jurídicamente los supuestos que
se aducen en esta impugnación, como el uso de recursos públicos o privados para
comprar y coaccionar el voto, algunas
voces señalan por ejemplo, que rebasar los topes establecidos en los gastos de campaña,
no es causal de nulidad de la elección. En materia de nulidades ha sido
superado el principio de estricta observancia, toda vez que en la legislación
comicial no está prevista la nulidad de la elección presidencial y por lo tanto
no podría acogerse a este supuesto.
El
criterio de que la nulidad no pude acogerse, porque ya las causales están
previstas en la legislación electoral no es del todo exacto, porque sí es
posible establecer o declarar la nulidad de una elección, por causales
distintas a las expresamente establecidas en el COFIPE y en la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación. Es decir, a pesar de que en la reforma
electoral de 2007 en que se establecieron en la legislación comicial, causales
específicas de nulidad, la causa abstracta de nulidad, por su mismo origen,
tiene plena vigencia en su interpretación sistemática y funcional de los
principios y valores que deben respetarse para el desarrollo de elecciones
democráticas. Pero para su aplicación, la concurrencia e inobservancia de estos
elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y
libre, debe ser determinante para el resultado de la elección; he ahí la
condición consustancial.
REFLEXIÓN
Como comentario final, más allá de la
estrategia de Andrés Manuel López Obrador, quien está
en la tarea de deslegitimar la victoria de Enrique Peña Nieto, es importante
señalar que todas las inconsistencias de la reforma electoral de 2007 son los
argumentos de los cuestionamientos sobre la legalidad de la elección y las
reglas electorales, por parte de la coalición de las izquierdas. Por ello,
México necesita una reforma electoral de fondo, contextualizada en una reforma
del Estado.
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