El
Derecho, como vehículo para la realización de la justicia, precisa actuar,
necesariamente, dentro de un marco de certeza y seguridad jurídica. De no ser
así, el fin último enunciado, se vería frustrado, en su dimensión práctica o
funcional, ya que la justicia no puede operar en medio de situaciones de
incertidumbre e inestabilidad. Es por ello que la seguridad jurídica se yergue,
inevitablemente junto con la justicia, como valor esencial del Derecho.
Lo anterior, es porque precisamente el
día primero de este año, en que entró en vigor la reforma referente a la
liberación del secreto fiscal para el caso de contribuyentes incumplidos,
artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración
Tributaria (SAT) publicó en su portal un listado al que denomina: “Relación de
los contribuyentes que incumplen con sus obligaciones fiscales”.
Si bien es cierto, el nuevo texto del
artículo 69 del Código Fiscal de la Federación
(CFF), autoriza al SAT la publicación del listado de los contribuyentes
que incumplen con sus obligaciones fiscales, no contempla que el derecho de
audiencia de los contribuyentes afectados deba concederse de manera previa y
éste es un requisito indispensable, en que cualquier acto de molestia que
lleven a cabo las autoridades, sea precedido de una resolución o mandamiento,
fundado y motivado; como en
innumerables ocasiones lo ha sostenido la propia Suprema Corte de Justicia de
la Nación (SCJN).
Tal situación sin lugar a dudas genera
de facto incertidumbre a los contribuyentes cuyos nombres y RFC han sido
publicados en el portal de Internet del SAT. Por tanto, el SAT no puede dar a conocer los
datos de los deudores, si no lo hace con estricto apego y respeto a los
derechos humanos y fundamentales de los gobernados, establecidos en la
Constitución y respecto de los cuales, el artículo primero de la misma, mandata
que todas las autoridades tienen la obligación de promover y respetar estos
derechos.
En contrario sensu, esta situación
expuesta deriva en inseguridad jurídica en los gobernados, que se revela en un
no saber a qué atenerse, frente a los actos de la autoridad fiscal; lo que
deriva esencialmente del hecho de que el principio de legalidad consagrado en
el artículo 16 constitucional, establece que las autoridades están obligadas a
fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que
deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como
las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para la emisión del mismo.
Por tanto, todas las autoridades,
incluyendo las administrativas, deben cumplir cabalmente con el principio de
legalidad emanado del artículo 16 de la Constitución Federal, por lo que han de
regir sus actos con base en esta norma constitucional, como se establece en
todo Estado Democrático de Derecho.
En otras palabras, determinar si una
persona física o moral debe aparecer en el listado, es un acto de molestia que
debe constar en una resolución escrita donde aparezca el fundamento legal y los
motivos por los que la autoridad competente determinó que ese contribuyente en
específico debía aparecer en la lista. De tal forma, no basta con que el SAT
manifieste que los contribuyentes pueden acudir, como lo prevé el nuevo
artículo 69 del Código Fiscal, a aclarar su situación ante el propio SAT o bien
a través de su portal electrónico, pues esa aclaración será muy difícil de llevarse
a cabo si, a quien figura en la lista, no se le han dado a conocer los
fundamentos y motivos del por qué aparece ahí.
El artículo 69 del CFF establece seis hipótesis
o casos que la ley prevé para levantar la reserva de datos de los
contribuyentes, y que son, por un lado: créditos o adeudos firmes; adeudos
exigibles no garantizados o pagados; contribuyentes no localizados; sentencias
ejecutorias sobre comisión de delitos fiscales y; contribuyentes que tengan créditos
cancelados o condonados.
No obstante, que el SAT utilice un
criterio diferenciado para la
publicación del listado, pues respecto de los primeros cuatros casos, está
publicando nombres de contribuyentes que tenían adeudos o sentencias antes del
1 de enero de este año, mientras que no está publicando ningún nombre de
contribuyentes a los que se les canceló o condonó adeudos antes de esta fecha,
es preocupante y afecta la esfera jurídica de los contribuyentes, al producir
lesión a sus derechos fundamentales.
Resulta necesario no sólo recordar el
contenido de los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, también el 38, fracción IV, del CFF, así como la
interpretación que el Máximo Tribunal dio respecto al cumplimiento de la
garantía de fundamentación y motivación que deben cumplir las autoridades en la
emisión de los actos de molestia. Así, respecto al artículo 16, primer párrafo,
de la Ley Suprema, prevé que todo acto de molestia debe estar contenido en un
mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se funde y
motive la causa legal del procedimiento.
De igual modo, la resolución impugnada
contraviene lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la
Federación, donde se establecen los requisitos que todo acto administrativo
debe satisfacer para considerarse legalmente valido, como estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o proposito de que se trate.
Por lo que las autoridades fiscales federales,
deben satisfacer al emitir actos que pretendieran tener efecto jurídico alguno
sobre la esfera de derechos de los gobernados, satisfacer una serie de requisitos entre los que destacan el de la
debida fundamentación y motivación, sin los cuales dichos actos no
podrían tener efecto legal alguno, al tratarse de un vicio fundamental su
inobservancia, teniendo que en el caso en concreto la debida motivación no se
encuentra satisfecha.
Precisamente, la motivación legal de un acto de autoridad, está condicionada a la satisfacción de tres elementos: uno de carácter formal, que consiste en que el texto del mandamiento, orden o resolución, se expresen los antecedentes que provocan la acción de la autoridad, y dos elementos de fondo o sean que los antecedentes o motivos tengan una existencia real, es decir, que estén comprobados y que, conforme a las leyes, sean bastantes para provocar el propio acto.
De lo anterior, podemos determinar en primer lugar que el mandamiento de motivar debidamente un acto emitido por la autoridad, se encuentra consagrado en el artículo 16 constitucional, y que el acto que no cumpla con dicho requisito es inconstitucional, asimismo del criterio en comento tenemos que en él se establece que la motivación legal de una resolución se encuentra condicional a la satisfacción de tres elementos:
1.-Un elemento de carácter formal, consistente en que en el texto del acto de que se trate la autoridad exprese los antecedentes o motivos que provocan su actuar; y
2.-Dos elementos de fondo, es decir de naturaleza fundamental, consistentes en lo siguiente:
a).-Que los antecedentes y motivos expresados por la autoridad en el texto de su acto tengan una existencia real, y por lo tanto se encuentren comprobados.
b).- Que los antecedentes y motivos sean suficientes para provocar el propio acto, es decir que actualicen el supuesto jurídico contenido en la norma que se haya utilizado como fundamente para la emisión del acto.
Por lo expuesto y para variar, los contribuyentes para aclarar su situación respecto a que fue incorrecta su inclusión en el listado, tendrán que esperar hasta que el SAT actualice ese listado para ser eliminados del mismo, lo que ocurrirá cada 15 días, según se previó en una regla de miscelánea fiscal dada por la propia autoridad fiscal. Así que saque usted sus propias conclusiones.
E-mail: guillermoars@gmail.com
Twitter: @pumamemo
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